El origen de la expectativa razonable de privacidad se encuentra en el caso Katz de 1967 del Tribunal Supremo federal norteamericano sobre la Cuarta Enmienda. Ante la posibilidad de vigilancia tecnológica sin necesidad de acceder a la propiedad del afectado, el Tribunal Supremo amplió la protección a la privacidad. La prueba de la expectativa funcionó bastante bien inicialmente, hasta que el avance tecnológico ha añadido un nuevo reto imprevisto: ¿alguien puede seguir teniendo una expectativa razonable de privacidad en un mundo digital en el cual la economía se nutre de los datos de los consumidores? El TEDH ha acabado incorporando la expectativa razonable de privacidad a su jurisprudencia sobre la vida privada (art. 8 CEDH), como un criterio más en la ponderación de derechos en conflicto, muy pocas veces relevante por sí mismo para reconocer derechos, pero nunca determinante a la hora de limitarlos. Es decir, la falta de expectativa de privacidad no ha supuesto automáticamente la ausencia de derecho a la vida privada. En cuanto a la recepción de la expectativa de privacidad en España en relación con el secreto de las comunicaciones de los trabajadores, si hay prohibición expresa de uso personal, las medidas de control se encuentran justificadas, son necesarias y parece que pueden ser únicamente declaradas desproporcionadas cuando el empresario no aplica ningún límite. Ello se debe a la aplicación de un juicio de proporcionalidad reducido, que no es equivalente al llamado test Barbulescu. En cuanto a la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre la intimidad de las personas famosas en los lugares públicos, paradójicamente, se logra una mejor protección del derecho a la propia imagen cuando no se alude a la expectativa de privacidad sino al interés general. La expectativa razonable de privacidad también se aplica en relación con el derecho a la intimidad. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, a diferencia del TEDH, la reducción de la expectativa deviene exclusión. Aunque el Tribunal Constitucional ha usado el derecho a la protección de datos para ampliar la protección en caso de expectativa reducida o inexistente, ello ha quedado limitado a los espacios físicos. En los escenarios digitales, el Alto Tribunal ha usado siempre la expectativa como límite. Un concepto objetivo -no ya subjetivo- de expectativa razonable de privacidad, ligado a la dignidad humana, sería crucial para la protección de la intimidad digital. No podemos, sin más, descartar la expectativa razonable de privacidad en espacios abiertos o públicos como las redes sociales. La utilización masiva de la información digital no es una invasión física de nuestra intimidad y somos incluso cómplices en su difusión; sin embargo, ello no debería privarnos de una mínima expectativa objetiva razonable de privacidad.ANTONI ROIG BATALLA es profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona, especializado en derechos fundamentales y nuevas tecnologías. Ha sido investigador en numerosos proyectos nacionales e internacionales, entre los cuales guarda un recuerdo especial de IEP-DISCOVERY, Información Electrónica Preservada del Ministerio Español de Industria, Turismo y Comercio (TSI-020110-2009-39) (AVANZA) 2009-2010; CAPER, Collaborativeinformation, Acquisition, Processing, Exploitation and Reporting for the prevention of organised crime, Comisión Europea (VII Programa Marco) (261712-FP7-SEC-2010-1), 2011-2013, e Investigador Principal junto a Pompeu Casanovas en Las dimensiones ética y jurídica de la web de datos. Instrumentos regulativos, derechos y el Estado de Derecho, Generación de Conocimiento (DER2016-78108-P), 2016-2018. Entre sus publicaciones, pueden citarse La deslegalización. Orígenes y límites constitucionales en Francia, Italia y España, Ed. Dykinson, 2003; coordinó el libro El uso laboral y sindical del correo electrónico e Internet en la empresa. Aspectos constitucionales, penales y laborales, Tirant lo Blanch, 2007; Derechos fundamentales y tecnologías de la información y de las comunicaciones (TICs), Bosch Editor, Colección Cuadernos de Derecho Constitucional, 2010; Safeguards for the Right not to be Subject to a Decision Based Solely on Automated Processing (Article 22 GDPR), European Journal of Law and Technology, 2017, vol. 8, núm. 3, 1-17; junto con Eduard Fosch Villaronga,European Regulatory Framework for Person Carrier Robots, Computer Law & Security Review, Vol. 33, Issue 4, Agosto 2017, págs. 502-520; Nanotechnology Governance: from Risk Regulation to Informal Platforms, NanoEthics. 12(2) (2018) 115-121; Las garantías frente a las decisiones automatizadas. Del Reglamento General de Protección de Datos a la gobernanza algorítmica, Bosch Editor, 2020; Garantías frente a las aplicaciones de rastreo de contagios en situaciones de pandemia, Teoría y Realidad Constitucional, 48 (2021) 527-542; y Límits del principi de privadesapeldisseny. Revista Catalana de DretPúblic, 64, 2022, 174-186. Ha sido investigador invitado en la Università Cattolica de Milano y en la Università degli Studi di Firenze. Es investigador del Instituto de Derecho y Tecnología (IDT-UAB). Ha sido revisor de varias revistas nacionales e internacionales como Nanoimpact (Elsevier), Trends in Food Science & Technology (Elsevier), y PC de congresos internacionales como AICOL, JURIX, ITTIG y CPDP. Ha dirigido 4 tesis doctorales y dirige actualmente 4 tesis más en curso.